Contrato D
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Las autoridades escolares de cada distrito escolar fuera de una ciudad que tenga una población superior a un millón de habitantes concederán a cada profesor empleado por el distrito una licencia por enfermedad sin pérdida de salario durante al menos diez días laborables en cualquier año por causa de enfermedad personal o incapacidad física; y siempre y cuando, si cualquier empleado no utiliza la cantidad completa de licencia por enfermedad permitida en cualquier año escolar, la cantidad no utilizada se acumulará de año en año y se utilizará, si es necesario, hasta un total de no menos de ciento cincuenta días laborables. Cualquier acumulación de licencia por enfermedad no utilizada hasta ahora por las autoridades escolares se contará para la licencia acumulada aquí prevista. Nada de lo contenido en esta sección se interpretará como una autorización para reducir la cantidad de licencia acumulada concedida a un profesor antes del 1 de julio de mil novecientos sesenta y cinco.
Convertirse en profesor suplente
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§ 3005-b. Licencia por enfermedad personal. Las autoridades escolares de cada distrito escolar fuera de una ciudad que tenga una población superior a un millón de habitantes concederán a cada profesor empleado por el distrito una licencia por enfermedad sin pérdida de salario durante al menos diez días laborables en cualquier año a causa de una enfermedad personal o una discapacidad física; y siempre que, si algún empleado no utiliza la cantidad completa de licencia por enfermedad permitida en cualquier año escolar, la cantidad no utilizada se acumulará de año en año y se utilizará, si es necesario, hasta un total de no menos de ciento cincuenta días laborables. Toda acumulación de licencia por enfermedad no utilizada hasta ahora por las autoridades escolares se contabilizará para la licencia acumulada aquí prevista. Nada de lo contenido en esta sección se interpretará en el sentido de autorizar una reducción de la cantidad de licencia acumulada concedida a un profesor antes del 1 de julio de mil novecientos sesenta y cinco.
Suministro de la enseñanza de San Juan
Sec. 61.022. MIEMBROS DE LA JUNTA; NOMBRAMIENTO; MANDATOS. (a) La junta consistirá en nueve miembros nombrados por el gobernador de manera que haya representación de todas las áreas del estado con el consejo y el consentimiento del senado, y como lo establece la constitución. Los miembros de la junta cumplen mandatos escalonados de seis años. Los mandatos de un tercio de los miembros expiran el 31 de agosto de cada año impar. (b) Un miembro de la junta no puede estar empleado profesionalmente a cambio de una remuneración en el campo de la educación durante el mandato del miembro.
Sección 61.0221. DEBER AL HACER O CONFIRMAR LOS NOMBRAMIENTOS. (a) Al hacer o confirmar los nombramientos a la junta de coordinación, el gobernador y el senado se asegurarán de que la persona nombrada tenga los antecedentes y la experiencia adecuados para desempeñar la responsabilidad estatutaria de un miembro de la junta de coordinación. (b) Los nombramientos a la junta se harán sin tener en cuenta la raza, el color, la discapacidad, el sexo, la religión, la edad o el origen nacional de los nombrados.
Nb profesores suplentes
Un director, un supervisor y un profesor de aula, así como cualquier otro empleado profesional al que se le exija una licencia del departamento estatal, se considerará un “profesor” en el sentido de esta sección. Un superintendente es un “profesor” sólo a efectos de las subdivisiones 3 y 19.
Los consejos escolares deben contratar o despedir a los profesores en reuniones debidamente convocadas. Cuando un matrimonio, un hermano y una hermana, o dos hermanos o hermanas, constituyan un quórum, no se hará ni se autorizará ningún contrato de empleo de un profesor, salvo con el voto unánime del consejo en pleno. Un profesor emparentado por sangre o matrimonio, dentro del cuarto grado, computado por el derecho civil, con un miembro del consejo no podrá ser contratado sino por el voto unánime del consejo en pleno. El empleo inicial del profesor en el distrito debe realizarse mediante un contrato escrito, firmado por el profesor y por el presidente y el secretario. Todo empleo subsiguiente del profesor en el distrito debe ser por contrato escrito, firmado por el profesor y por el presidente y el secretario, excepto cuando exista un acuerdo marco que cubra el empleo del profesor. Los contratos de enseñanza o de supervisión de la enseñanza sólo pueden hacerse con profesores cualificados. No se exigirá a un profesor que resida en el distrito empleador como condición para el empleo docente o la continuidad del mismo.